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 DECRETO N° 771

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO YÓLOX, DISTRITO DE IXTLÁN DE JUÁREZ, OAXACA,  PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESO DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- en el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el municipio de San Pedro Yólox, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que continuación se enumeran:

    

CONCEPTO

PESOS

INGRESOS PROPIOS

$  656,159.43

IMPUESTOS

$   47,604.57

Del impuesto predial                                                                                          

$   12,604.57

Diversiones y espectáculos públicos

$   35,000.00

DERECHOS

$ 129,500.00

Mercados

$  27,500.00

Panteones

$ 10,000.00

Rastro

$ 15,000.00

Servicios de parques y jardines.

$ 3,000.00

Certificaciones, constancias y legalizaciones.

$ 13,000.00

Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicio.

 

$  3,000.00

Agua potable, drenaje y alcantarillado.

$  58,000.00

Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar.

 

 

$1.00

Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública.

 

$1.00

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

$ 1,500.00

Contribuciones de mejoras

$1,500.00

PRODUCTOS

$ 31,054.86

Derivado de bienes inmuebles

$ 4,000.00

Derivado de bienes muebles

$ 420,000.00

Productos financieros

$ 7,054.86

APROVECHAMIENTOS

$ 40,000.00

Multas

$ 40,000.00

PARTICIPACIONES

$ 2,679,332.63

PARTICIPACIONES FEDERALES

$  2, 679,332.63

Fondo municipal de participaciones

$  1’762,934.76

Fondo de fomento municipal

$  866,389.65

Fondo de compensación

$ 31,016.28

Fondo Municipal de Gasolina y Diesel

$  18,991.94

APORTACIONES

$  3’538,457.00

APORTACIONES FEDERALES

$  3’538,457.00

Fondo participaciones para la infraestructura social municipal

$  2’502,231.00

TOTAL DE INGRESOS       

$6´867,449.06

 

                                                              

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios y rústicos, en los términos del artículo 5° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- son sujetos de este impuesto  las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículos 6° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial  es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será de 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 88.10 para predios urbanos y $ 44.05 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagará bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal , durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación del 1 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba a hacerse por el Municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 2 % del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS  PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas  y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se consideraran como el espectáculo público los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salón de fiesta o de baile o centros nocturnos y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO  9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base para e pago de este impuesto serán los ingreso brutos  que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que continuación se indica.

 

                I.      Tratándose de teatros y circos, el 4 % por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

              II.      El 6 % sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes e los eventos siguientes.

 

  1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos.

 

  1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares.

 

  1. Bailes, presentación de artistas, kermés y distracciones de esta naturaleza.

 

  1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellos.

 

  1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

  1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, e pago de impuesto deberá realizarse en forma semanal, paras estos efectos, se consideran:

 

 

I      eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

II    eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al afecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la Tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose el pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO  13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

                                 I.    Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal      debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

1   Nombre, domicilio y en su caso, Clave de Registro Federal de Contribuyentes, de    quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculos públicos, para cuya realización se solicita la autorización.

 

2   Clase o naturaleza de la diversión o espectáculos.

 

3   Ubicación del inmueble o predio en que se va efectuar, y nombre del propietario o poseedor de mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permita identificar con toda precisión, el lugar en que se lleva a cabo la diversión o espectáculos.

 

4   Hora señalada para que inicie el evento.

 

5   Numero de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberán comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

                               II.    Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente.

 

 

a. Presentar a la Tesorería Municipal , la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b. Entregar a la Tesorería Municipal , dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c.  Respetar los programas y precios dados a conocer al publico, los que no podrán ser modificados, a menos que se de aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

d. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capitulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la Legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 16.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

           CONCEPTO

CUOTA

                    I.    Casetas o puestos en la vía pública

$ 150.00 (anual)

                  II.    Vendedores ambulantes o esporádicos

$   25.00  (* día)

                                        

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 17.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrará, derecho de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

CUOTA

I. Inhumación

 

$  150.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 18.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

I. Uso de corral por cabeza

$  50.00        

II. matanza de:

 

Ganado bovino por cabeza

$  40.00          

III. Compra – venta de ganado (x cabeza)

$  50.00

 

 

CAPÍTULO CUARTO

SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES

 

 

ARTÍCULO 19.- Causarán derechos de acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivos, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

   

CONCEPTO                                                                                           CUOTA

 

I. Adultos por persona ………………………………………………….  $   20.00

 

 

CAPÍTULO  QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 20.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

        CONCEPTO

CUOTA

                I.      Copia de documentación  existente en los archivos municipales. Por hojas.

 

$  5.00        

              II.      Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia, Económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal.

 

 

 

$   25.00

             III.      Búsqueda de documentos.

$  15.00          

           IV.      Constancias y copias certificadas distintas  a las anteriores.

 

$  25.00

 

 

ARTÍCULO 21.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

                    I.    Cuando por disposición legal deban expedirse dicha constancias y certificaciones.

 

                   II.    Las constancias y certificaciones solicitadas por las autoridades Federales, del Estado o Municipio.

 

                 III.    Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL  Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 22.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

GIRO                             INSCRIPCIÓN                     REFRENDO          PERIODO

Comercial                          $  150.00                                $ 150.00                 2009

 

 

ARTÍCULO  23.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia de registro federal de contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ente la SHCP.

 

  1. Croquis de localización de establecimiento.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado.

 

  1. Copia del acta constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancias de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 24.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1.- Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

2.- Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

3.- Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

4.- Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 25.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén comentados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 CONCEPTO                                     CUOTA            PERIODICIDAD DE COBRO

Uso doméstico                                   $  50.00                             anual

 

 

ARTÍCULO 26.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las siguientes cuotas:

 

 CONCEPTO                                  CUOTA                PERIODICIDAD DE COBRO

 

Uso doméstico                                $ 150.00                                 anual

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagará de acuerdo a las siguientes cuotas:

        

    CONCEPTO                                                                                         CUOTA

 

I. Reconexión a la tubería de drenaje..........................................................$  150.00

II. Reconexión a la red de agua potable.......................................................$ 150.00

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 27.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 28.- Será base para  determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesaria para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTUCULO 29.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal , la cual por los medios legales las hará efectiva y las aplicara a los fines específicos que les corresponda.

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 30.- El municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

 

Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio         CUOTA

Privado del municipio.

Renta de terreno municipal para fiestas                                 $ 150.00  (por eventos)

                                                          

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 31.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

1)                  Renta de camión volteo a Valle-Nal. y a Oaxaca ……………………... ..$1,800.00  (Por Viaje)

 

2)                  Renta de camión plataforma a Valle-Nal. y a Oaxaca……………………$1,800.00 (Por Viaje)   

 

 

3)                  Renta de Camioneta de 3 Toneladas a Tuxtepec y a Oaxaca. ………$1,200.00    (Por Viaje)

 

4)                  Por uso de fotocopiadora…………………….……………………………….  $ 1.00  (Por Copia)  

 

 

 

ARTÍCULO 32.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá aprovechamiento de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 34.- El Municipio percibirá  multas por las faltas administrativas que cometen los ciudadanos que se encuentran dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos.

 

 

CONCEPTO                                                                               CUOTA

 

 

  1. Escándalo en la vía publica…………………………………………..  $   150.00
  2. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública……………………    $   150.00
  3. Tirar basura en la vía pública……………………………………….     $  150.00

ARTÍCULO 35.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal , tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes  muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la  Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 36.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en Material Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Los municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

 

ARTÍCULO 38.- Los ingresos que percibirá el municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 39.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 40.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III, y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.

 

 

            

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO.

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.

 

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO. * *

 

RÚBRICA.