DECRETO N° 771
LEY DE INGRESO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO YÓLOX,
DISTRITO DE IXTLÁN DE JUÁREZ, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO
PRIMERO
INGRESO
DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 1.- en el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre
del mismo año, el municipio de San Pedro Yólox, percibirá los ingresos
provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que continuación se
enumeran:
CONCEPTO
|
PESOS
|
INGRESOS PROPIOS
|
$ 656,159.43
|
IMPUESTOS
|
$ 47,604.57
|
Del impuesto predial
|
$ 12,604.57
|
Diversiones y espectáculos públicos
|
$ 35,000.00
|
DERECHOS
|
$ 129,500.00
|
Mercados
|
$ 27,500.00
|
Panteones
|
$ 10,000.00
|
Rastro
|
$ 15,000.00
|
Servicios de parques y jardines.
|
$ 3,000.00
|
Certificaciones, constancias y legalizaciones.
|
$ 13,000.00
|
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial,
industrial y de servicio.
|
$ 3,000.00
|
Agua
potable, drenaje y alcantarillado.
|
$ 58,000.00
|
Por
servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el
importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al
millar.
|
$1.00
|
Registro y
renovación en el padrón de contratistas de obra pública.
|
$1.00
|
CONTRIBUCIONES DE
MEJORAS
|
$ 1,500.00
|
Contribuciones de mejoras
|
$1,500.00
|
PRODUCTOS
|
$ 31,054.86
|
Derivado de bienes inmuebles
|
$ 4,000.00
|
Derivado de bienes muebles
|
$
420,000.00
|
Productos financieros
|
$ 7,054.86
|
APROVECHAMIENTOS
|
$ 40,000.00
|
Multas
|
$ 40,000.00
|
PARTICIPACIONES
|
$ 2,679,332.63
|
PARTICIPACIONES FEDERALES
|
$ 2, 679,332.63
|
Fondo municipal de participaciones
|
$ 1’762,934.76
|
Fondo de fomento municipal
|
$ 866,389.65
|
Fondo de compensación
|
$ 31,016.28
|
Fondo Municipal de Gasolina y
Diesel
|
$ 18,991.94
|
APORTACIONES
|
$ 3’538,457.00
|
APORTACIONES FEDERALES
|
$ 3’538,457.00
|
Fondo participaciones para la infraestructura social
municipal
|
$ 2’502,231.00
|
TOTAL DE
INGRESOS
|
$6´867,449.06
|
TÍTULO
SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO
2.- es objeto de este impuesto la
propiedad y posesión de predios y rústicos, en los términos del artículo 5° de
ARTÍCULO
3.- son sujetos de este
impuesto las personas físicas o morales
propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del
artículos 6° de
ARTÍCULO
4.- La base del impuesto
predial es el valor catastral
determinado en la forma y términos que señale
ARTÍCULO
5.- La tasa de este impuesto será de
0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO
6.- En ningún caso el impuesto
predial será inferior a la cantidad de $ 88.10 para predios urbanos y $ 44.05
para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad
y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos
sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto
predial.
ARTÍCULO
7.- Este impuesto se causará
anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagará
bimestralmente en las oficinas autorizadas por
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada
dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación
del 1 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por
anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias
que deba a hacerse por el Municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho
a una bonificación del 2 % del impuesto anual.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO
8.- Es objeto de este impuesto, la
realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá
toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o cualquier otra
naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se consideraran
como el espectáculo público los prestados en restaurantes, bares, cabaret,
salón de fiesta o de baile o centros nocturnos y todos aquellos que estén
obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o
exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO
10.- La base para e pago de este
impuesto serán los ingreso brutos que se
generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a
las diversiones los espectáculos públicos.
ARTÍCULO
11.- Este impuesto se causará y
pagará conforme a las tasas que continuación se indica.
I.
Tratándose de
teatros y circos, el 4 % por cada función sobre los ingresos brutos originados
por el espectáculo en todas las localidades;
II.
El 6 % sobre los
ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes e los eventos
siguientes.
ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado
inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de
permanencia, e pago de impuesto deberá realizarse en forma semanal, paras estos
efectos, se consideran:
I eventos esporádicos, aquellos cuya
duración sea inferior a 24 horas.
II eventos de permanencia, aquellos cuya
duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la
celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que
se entregará al o a los interventores que al afecto designe
Por cuanto al impuesto de los eventos permanentes, el
mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se
declara, ante
ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las
siguientes obligaciones:
I.
Previa la realización del evento, solicitar por
escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la
autorización de
1
Nombre, domicilio y en su caso, Clave de Registro Federal
de Contribuyentes, de quien promueva,
organice o explote la diversión o espectáculos públicos, para cuya realización
se solicita la autorización.
2
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculos.
3
Ubicación del inmueble o predio en que se va
efectuar, y nombre del propietario o poseedor de mismo. En su defecto, los
datos y documentos suficientes que permita identificar con toda precisión, el
lugar en que se lleva a cabo la diversión o espectáculos.
4
Hora señalada para que inicie el evento.
5
Numero de localidades de cada clase que haya en el
local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la
fracción anterior e incisos que anteceden, deberán comunicarse por escrito a
II.
Una vez concedida la autorización, los sujetos
obligados deberán forzosamente.
a.
Presentar a
b.
Entregar a
c.
Respetar los programas y precios dados a conocer al
publico, los que no podrán ser modificados, a menos que se de aviso a
d.
Previo la realización del evento, garantizar el
interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO
14.- Será facultad de
ARTÍCULO
15.- Son responsables solidarios del
pago del impuesto a que se refiere este capitulo, los representantes legales o
apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos
espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que
conforme a
TÍTULO
TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO
PRIMERO
MERCADOS
ARTÍCULO
16.- Por la prestación de servicios
de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán
derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Casetas o puestos en la vía
pública
|
$ 150.00 (anual)
|
II.
Vendedores ambulantes o
esporádicos
|
$ 25.00 (* día)
|
CAPÍTULO
SEGUNDO
PANTEONES
ARTÍCULO
17.- Por la prestación de servicios
relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que
presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrará,
derecho de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Inhumación
|
$ 150.00
|
CAPÍTULO
TERCERO
RASTRO
ARTÍCULO 18.- Los servicios que en materia de rastro presten las
autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo
Quinto de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Uso de corral por cabeza
|
$ 50.00
|
II. matanza de:
|
|
Ganado bovino por cabeza
|
$ 40.00
|
III. Compra – venta de ganado (x cabeza)
|
$ 50.00
|
CAPÍTULO
CUARTO
SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
ARTÍCULO
19.- Causarán derechos de acceso a
los parques, jardines circulados, unidades deportivos, gimnasios, auditorios y
centros recreativos propiedad del municipio, así como aquellos que sin ser de
su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas
contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
I. Adultos
por persona …………………………………………………. $ 20.00
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y
LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 20.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se
pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Copia de documentación existente en los archivos municipales. Por hojas.
|
$ 5.00
|
II.
Expedición de
certificados de residencia, origen, dependencia, Económica, de situación
fiscal de contribuyentes inscritos en
|
$ 25.00
|
III.
Búsqueda de documentos.
|
$ 15.00
|
IV.
Constancias y copias
certificadas distintas a las
anteriores.
|
$ 25.00
|
ARTÍCULO
21.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.
Cuando
por disposición legal deban expedirse dicha constancias y certificaciones.
II.
Las
constancias y certificaciones solicitadas por las autoridades Federales, del Estado
o Municipio.
III.
Las
certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y
juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO
22.- La expedición de licencias y refrendos para el
funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las
siguientes cuotas:
GIRO INSCRIPCIÓN REFRENDO PERIODO
Comercial $ 150.00 $ 150.00 2009
ARTÍCULO 23.- Deberá anexar a la
solicitud de permiso los documentos que se señalan continuación:
Este permiso se expedirá
por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 24.- Las licencias a que se refiere
el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán
solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para
tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada
por el ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1.- Licencia de funcionamiento del año anterior.
2.- Copia del pago del
impuesto predial actualizado del establecimiento.
3.- Copia de licencia
sanitaria actualizada.
4.- Croquis de localización
del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO
25.- El servicio de suministro de
agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén comentados a la
red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará
derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD DE COBRO
Uso doméstico $ 50.00 anual
ARTÍCULO 26.- Los derechos que se causen por el servicio de
drenaje y alcantarillado que el ayuntamiento preste a todos aquellos predios
que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará
conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD DE COBRO
Uso doméstico $ 150.00 anual
Son derechos los costos de las obras de
infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las
redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones
que se pagará de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
I.
Reconexión a la tubería de drenaje..........................................................$ 150.00
II. Reconexión
a la red de agua potable.......................................................$
150.00
TÍTULO
CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 27.- Son sujetos de este pago las personas físicas o
morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o
zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 28.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de
infraestructura necesaria para realizar la apertura, rectificación, ampliación,
prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado,
compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas,
guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de
los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTUCULO 29.- Las cuotas que en los términos de esta Ley,
corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de
saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a
TÍTULO
QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 30.- El municipio percibirá productos derivados de sus
bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de
Arrendamiento
o enajenación de bienes inmuebles del dominio CUOTA
Privado del
municipio.
Renta de
terreno municipal para fiestas $
150.00 (por eventos)
CAPÍTULO
SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 31.- Podrán los municipios percibir productos por
concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Oaxaca.
1)
Renta
de camión volteo a Valle-Nal. y a Oaxaca ……………………... ..$1,800.00 (Por Viaje)
2)
Renta
de camión plataforma a Valle-Nal. y a Oaxaca……………………$1,800.00 (Por Viaje)
3)
Renta
de Camioneta de 3 Toneladas a Tuxtepec y a Oaxaca. ………$1,200.00 (Por Viaje)
4)
Por
uso de fotocopiadora…………………….………………………………. $ 1.00 (Por
Copia)
ARTÍCULO 32.- El Municipio percibirá productos derivados de las
inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo
Tercero de
TÍTULO
SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá aprovechamiento de acuerdo a
lo previsto en el Título Quinto de
CAPÍTULO
SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 34.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que
cometen los ciudadanos que se encuentran dentro de la jurisdicción municipal,
por los siguientes conceptos.
CONCEPTO CUOTA
ARTÍCULO 35.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título
deberán ingresar a
TÍTULO
SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 36.- El Municipio percibirá las participaciones federales
e incentivos previstos en
TÍTULO
OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 37.- Los municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones
Federales para
TÍTULO
NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 38.- Los ingresos que percibirá el municipio como
resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a
través de convenios o programas.
ARTÍCULO 39.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que
se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que
para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 40.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos
que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad
con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de
2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de
adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se
encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba
con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de
los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el
Gobernador del estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL
ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.
DIP.
ANTONIO AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE
REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.